Asociación Nacional de Técnicos Superiores en Dietética – TSD

Los TSD en los comedores escolares

 

Los Técnicos Superiores en Dietética son profesionales capacitados para ejercer la función de supervisión de menús escolares.

 

 

Sí, los TSD pueden supervisar comedores escolares: lo dice el nuevo Real Decreto 315/2025, de 15 de abril y lo confirma el Dictamen del Consejo de Estado.

 

Tras las alegaciones que ASNADI realizó ante el ministerio para la elaboración del Real Decreto de comedores escolares, el Consejo de Estado, a través de un dictamen, reconoció a los TSD como profesionales capacitados para supervisar los menús de los centros escolares”.

 

La Ley de seguridad alimentaria del 2011 prevé la elaboración de un Real Decreto de comedores escolares, desarrollando los artículos 40 y 41 de esta Ley. 

En lo que concierne a la supervisión de los menús, el art 9.1 del Real Decreto 315/2025, de 15 de abril, establece que deberán ser supervisados por profesionales con formación acreditada en nutrición humana y dietética. En el borrador de este Real Decreto, se indicaba que estos profesionales debían tener la formación de grado de dietistas-nutricionistas, tal y como habían reclamado los Colegios de dietistas-nutricionistas durante años. 

En cambio, el texto definitivo del artículo 9.1, finalmente se modifica, tras el dictamen del Consejo de Estado, que reconoce a los Técnicos superiores la capacidad de supervisión de los menús como profesionales con formación acreditada en nutrición humana y dietética. 

 


 

A continuación transcribimos algunos párrafos clave del Dictamen de Consejo de Estado:

Como puede apreciarse, la norma legal hace referencia a «profesionales con formación acreditada en nutrición humana y dietética», en tanto que el proyecto menciona a los «profesionales con una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión de dietista nutricionista». Por consiguiente, tanto la Ley 17/2011 como el proyecto confieren el ejercicio de la función de supervisión de la programación de los menús escolares a «profesionales», término que carece de contornos precisos en nuestro ordenamiento, pues no puede ligarse la existencia de tales profesionales con la adscripción a un colegio profesional, ni con la posesión de título de formación específico. Siendo ello así, el «profesional» al que se refiere el artículo 40.3 de la Ley 17/2011 puede ser cualquier persona que ejerza una profesión o una actividad profesional. Como ya se ha expuesto, para poder desempeñar la función de supervisión de la programación de las comidas servidas en escuelas infantiles y centros escolares dicho precepto exige que tales profesionales tengan «formación acreditada en nutrición humana y dietética». 

Esa «formación acreditada» no se limita en la ley a una profesión concreta, pudiendo por ello ser una formación que se adquiera por diferentes vías.

Una evidente relación con la nutrición humana y la dietética poseen los profesionales médicos especialistas en Endocrinología y Nutrición (Orden SCO/3122/2006, de 20 de septiembre, por la que se aprueba y publica el programa formativo de la especialidad de Endocrinología y Nutrición) y en Pediatría (Orden SCO/3148/2006, de 20 de septiembre, por la que se aprueba y publica el programa formativo de la especialidad de Pediatría y sus Áreas Específicas).

También cuentan con formación acreditada quienes ostenten los títulos de grado obtenidos conforme a lo previsto en la Orden CIN/730/2009, de 18 de marzo, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Dietista-Nutricionista, profesión sanitaria regulada, contemplada en el artículo 7.2.g) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

Y asimismo poseen ese tipo de formación los técnicos de Formación Profesional en Dietética (Real Decreto 536/1995, de 7 de abril, por el que se establece el título de Técnico Superior en Dietética y las correspondientes enseñanzas mínimas). 

Como puede observarse, existen diversos profesionales que cuentan con formación acreditada en Nutrición Humana y Dietética y que, por ello, pueden ejercer la función de supervisión regulada en el transcrito artículo 40.3 de la Ley 17/2011.

Frente a ello, el proyecto prevé en el citado segundo inciso del artículo 9.1 que dicha función se desarrolle por «profesionales con una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión de dietista-nutricionista», estableciendo de este modo una reducción del ámbito subjetivo de profesionales que pueden ejercer la función indicada conforme a la norma legal que pretende desarrollar.

 Como se ha expuesto, los dietistas-nutricionistas no son los únicos profesionales que tienen en nuestro ordenamiento formación acreditada en materia de Nutrición Humana y Dietética. Por tal motivo, el proyectado artículo 9.1 no se considera ajustado a la previsión legal que desarrolla, en la medida en que viene a establecer una regla de ejercicio de una actividad por parte de determinados profesionales que puede producir efectos similares a una reserva de actividad.

Sin embargo, como tiene declarado el Tribunal Supremo, este tipo de reservas solo pueden ser establecidas por el legislador; «en defecto de restricción legislativa o de exclusiva capacitación técnica en beneficio de una sola profesión, rige el principio de concurrencia competencial para el ejercicio de una determinada atribución entre las profesiones habilitadas para ello en su normativa específica» (Sentencia de 22 de mayo de 2024, recurso n.º 1792/2022, F.D. 4, con cita de la STS de 17 de octubre de 2012, recurso n.º 271/2011).

En definitiva, el Consejo de Estado considera que el segundo inciso del artículo 9.1 del proyecto introducía una limitación no prevista en la ley y por ello se modificó, a fin de acomodarse a la redacción del citado artículo 40.3 de la Ley 17/2011.

“Esta observación tiene carácter esencial, de conformidad con lo previsto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.”

 

 

BOE-A-2025-7659 Real Decreto 315/2025, de 15 de abril, por el que se establecen normas de desarrollo de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, para el fomento de una alimentación saludable y sostenible en centros educativos.

BOE-A-2011-11604 Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición.

BOE.es – CE-D-2025-59

Dictámenes – Consejo de Estado – Reino de España

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